| De la Moneda y la
Emisión Monetaria Artículo No. 24. Del Régimen jurídico de la
Moneda. La moneda nacional,
tal como está definida en la Constitución de la República y en las denominaciones en
circulación, es la única de curso legal con plenos efectos liberatorios para todas las
delegaciones públicas y privadas, en todo el territorio nacional. Estará representada en
billetes y monedas siendo su efecto liberatorio el que corresponda a su valor facial. Los
billetes llevarán las firmas, en facsímil, del Gobernador del Banco Central de la
República Dominicana y del Secretario de Estado de Finanzas.
Las deudas dinerarias se
pagarán en la moneda pactada y a falta de pacto expreso, en moneda nacional. La
contabilidad de las entidades públicas y privadas para asuntos oficiales se expresará
exclusivamente en término de la unidad monetaria nacional, la cual se dividirá en cien
(100) centavos.
Artículo 25. de la Emisión de la
Moneda.
Facultad de
Emisión. La emisión de billetes y monedas representativas de la moneda nacional,
es potestad exclusiva e indelegable del Banco Central, el cual determinará la cantidad de
billetes y monedas en circulación. El Banco Central es responsable de satisfacer la
demanda de billetes y monedas representativos de la moneda nacional que circulan en el
país, con objeto de garantizar el normal desenvolvimiento de las transacciones
económicas. La demanda debe ser satisfecha en el tiempo oportuno y con billetes y monedas
en óptima calidad, para lo que el Banco Central deberá contar con procedimientos que
tomen en consideración los estándares internacionales en la materia.
Canje y
Retiro. El Banco Central retirará de circulación los billetes y monedas
deteriorados por el uso mediante su canje por otros aptos para circular. Sin embargo, el
Banco Central no estará obligado a canjear los billetes y monedas de identificación
imposible, los billetes que hayan perdido más de las dos quintas (2/5) partes de su
superficie, así como aquellos que hayan sido usados para escribir sobre ellos cualquier
clase de leyenda y las monedas que tengan señales de limaduras, recortes o perforaciones,
o que adolezcan de cualesquiera otras imperfecciones no producidas por el desgaste
natural, retirando el Banco Central sin compensación dichos billetes o monedas y
procediendo a su desmonetización y su registro en la cuenta de reserva general. La Junta
Monetaria determinará reglamentariamente, la forma de destrucción de los billetes y
monedas retirados de la circulación, mediante procedimientos que garanticen pleno control
y seguridad sobre destrucción integra de los mismos. Los metales resultantes de las
monedas fundidas podrán ser vendidos por el Banco Central y el producto de la venta se
registrará como ingreso.
Denominaciones.
La Junta Monetaria determinará de acuerdo a la Ley las denominaciones de los billetes
y monedas de curso legal y sus características, así como la eliminación de emisiones en
circulación. Los cambios o eliminación de emisiones deberán ser comunicados al público
en general con la antelación suficiente para prevenir adecuadamente a la población.
Protección
Legal. Queda prohibida a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera,
la emisión, reproducción, imitación, falsificación o simulación total o parcial de
billetes y monedas de curso legal, por cualquier medio, soporte o forma de
representación, sin perjuicio de lo establecido en el literal a) de este Artículo.
Quienes incumplan lo dispuesto en este literal serán sancionados por el Banco Central,
con independencia de la sanción penal que corresponda, mediante el decomiso de los
billetes y monedas reproducidos, imitados, falsificados o simulados, así como del
producto de las infracciones indicadas anteriormente y una multa por importe igual a diez
(10) veces el valor facial que dichos billetes y monedas tendrían en caso de haber sido
legalmente emitidos. La Junta Monetaria dictará un Reglamento para prevenir y sancionar
la violación del presente literal.
|